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ES DEBER DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD HACER RESPETAR SUS HABERES Es un deber de todos los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación, jerarquizar y hacer respetar su condición de militar. Hacer respetar sus haberes, es también cumplir con ese deber. 1. Por ser las Fuerzas Armadas y de Seguridad la exteriorización del poder del Estado, es que requieren una organización orgánica y jurídica especial, que asegure su eficiencia para el cumplimiento de sus fines y que, a su vez controle y equilibre su accionar, como fuerza que son, frente al resto de las instituciones jurídicas de la Nación. Ahora bien, la sistemática violación del derecho positivo militar, por parte del Poder Administrador, en lo que hace a los haberes del personal que integra las Fuerzas Armadas y de Seguridad, conlleva la desvalorización de la finalidad jurídica de dicho derecho. Jerarquizar, y hasta se puede decir restaurar, el derecho militar y de seguridad vigente, es tarea de todos sus miembros, y no sólo del personal en situación de retiro. No beneficia al bien jurídico a tutelar en el ámbito castrense, que es la disciplina esperar, frente a una resolución violatoria del Capitulo IV-HABERES de la Ley Nº 19.101, que el personal en situación de retiro obtenga sentencia favorable de la Corte Suprema de Justicia, para recién “autorizar” al personal militar y de seguridad en actividad, a que reclamen al Estado por la correcta liquidación de sus haberes. Los derechos consagrados en la Constitución Nacional, entre ellos el de trabajar y percibir por ella una remuneración justa, son otorgados a todos los ciudadanos de la Nación, sin distinción de sexo ni profesión, y sin ningún condicionamiento. Solo se exige que sean gozados “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” (Art. 14º, Constitución Nacional). 2. Debe también tenerse muy presente que esta “espera” hasta que se obtenga fallo favorable del Poder Judicial, acarrea un enorme perjuicio económico al personal militar y de seguridad en actividad. Y ello se vio claramente reflejado en los juicios iniciados por el personal en situación de retiro a partir del año 1995 con motivo de las asignaciones otorgadas con carácter “no remunerativo”, comunmente denominadas “còdigos”. Obtenido fallo favorable de la Corte Suprema en el año 1999, se abonó al personal militar retirado, en tèrminos generales, las retroactividades debidas desde el año 1991 hasta la fecha de su regularizaciòn de sus haberes, lo que ocurriò a partir del año 2.000. O sea que la generalidad del personal militar y de seguridad en situación de retiro, percibiò 10 años de retroactividades adeudadas, mientras que el personal en actividad al haber empezado las demandas a partir de 1999, por aplicación del Art. 4027 del Còdigo Civil, que establece la prescripciòn de 5 años para este tipo de deudas, solo percibiò retroactividades debidas a partir del año 1994. Perdieron, como mìnimo, diferencias por haberes por tres años. ¿Quièn asume la responsabilidad por ello? ¿Perjudicar el patrimonio de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad ayuda a fortalecer la disciplina? ¿O la resquebraja frente a la injusticia que ello significa? Serìa bueno que empezáramos a buscar las respuestas a estos interrogantes, recordando lo que dice el Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas: “El honor es la cualidad moral que nos lleva al mas severo cumplimiento de nuestros deberes respecto de los demàs y de nosotros mismos”. 3. En la actualidad, el dictado de varios decretos, por parte del Poder Administrador , han vuelto a vulnerar el Capitulo IV-Haberes de la Ley Nº 19.101, que norma sobre los haberes del personal militar en actividad, de aplicación a las fuerzas de seguridad,, por cuanto: I. Los Dtos. Nos. 682/04 y 19934/04 violan la debida proporción que debe existir, en los haberes del personal militar y de seguridad, según su superioridad jerárquica. El Dto. Nº 682/2004 otorga, a partir del 1º de Junio de 2004, una asignación “no remunerativa y no bonificable” de $150 a todo el personal militar y de seguridad en actividad, que perciba una remuneración bruta inferior a $ 1.000. Y por Dto. Nº 1993/2004 se otorga, a partir del 1º de Enero de 2005, al personal que perciba una remuneración inferior a $ 1.250, una asignación “no remunerativa y no bonificable” hasta la concurrencia de dicho monto, que no podrá superar los $100 mensuales. El Art. 53 bis establece que “la suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual…se calcularà para los grados inferiores a Teniente General, Almirante o Brigadier General, sobre el monto de la suma que corresponda a estos últimos grados conforme la escala de coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo” Concordante con ello, el Art. 2401 de la reglamentación de dicha Ley dice que “la escala de coeficientes que sobre la base del haber mensual del Teniente General y equivalentes determina las remuneraciones de los restantes grados del personal militar estarà integrada por los conceptos que componen el haber mensual”. Asi tenemos, que el Teniente General, y sus equivalentes, tienen Coeficiente 1.000 y luego, a partir de alli se establecen los porcentajes en relaciòn a dicho coeficiente De la normativa precitada, se concluye que ha sido la intenciòn del legislador que, a mayor grado, y por ende mayor responsabilidad, corresponde mayor remuneración, y que la misma debe ser un porcentaje proporcional a la del grado màximo. Por lo tanto, necesariamente cualquier aumento en la remuneración debe abarcar todos los grados a fin de no modificar los porcentajes establecidos y mantener el principio legal que a mayor grado mayor remuneraciòn. Con este proceder, el Poder Ejecutivo ha vulnerado el Art. 53 bis de la Ley Nº 19.101, que establece que se fijarà el haber mensual mediante un coeficiente decreciente segùn el grado II. El Dto. 1081/2005, viola la norma que reglamenta, esto es el Art. 53 de la Ley Nº 19.101, al establecer que el “haber mensual” estará formado por un solo concepto, cuando la norma indica que deben existir, por lo menos, dos conceptos. Este decreto, dispone en su Art. 1 incorporar el REGAS al concepto “sueldo”, con lo que contradice el Art. 53 de la Ley Nº 19.101, que en su segundo párrafo dice: “la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominarà “Haber Mensual” La expresión “la suma de aquellos conceptos” està indicando que necesariamente el “Haber Mensual” definido por el Art. 2401 de la Reg. debe estar formado por más de un concepto. Sin embargo, el Dto. 1081/05 lo reduce a uno solo: “Sueldo” El Poder Ejecutivo debiò introducir otro concepto en el “Haber Mensual”, en reemplazo del REGAS, y luego calcular, teniendo en cuenta este nuevo concepto, los suplementos generales, particulares y compensaciones que percibe el personal militar en actividad. Nuevamente se ha perjudicado el patrimonio del personal militar y se ha violado su derecho a una retribuciòn justa. III. Los Dtos. 1104/05 y 1195/06 violan en Art. 54 de la Ley Nº 19.101 que establece que toda asignación de carácter general debe ser otorgado bajo el concepto “sueldo”. Estos decretos establecen, un incremento de los “Suplementos Particulares” y “Compensaciones”creadas mediante el Decreto Nº 2.769/93 y la Res. MD Nº 1.459/93. Además establecen un incremento de haberes “Transitorio”, “No remunerativo” y “No bonificable”. Según la mecánica de aplicación de los referidos decretos, la totalidad del personal militar en actividad percibió, a partir del 1 de Julio del 2005, un incremento del 23% y a partir del 1 de Julio del 2006 un incremento del 19% de sus haberes, respecto del haber que cada uno de ellos había percibido en el mes anterior. O sea, se otorgó al personal militar un aumento encubierto en sus haberes de carácter general, violando la ley, por cuanto el personal militar sólo puede percibir como remuneraciòn, lo que la norma indica y si una asignación otorgada no puede ser encuadrada dentro de los conceptos definidos en los Arts. 56, (suplementos generales), 57 (suplementos particulares) y/o 58 (compensaciones), necesariamente por aplicación del Art. 54, debe acordarse en todos los casos con el concepto de sueldo, “cualquiera sea la denominación que se le haya dado”. Estos decretos han desnaturalizado las características intrínsecas de los suplementos particulares y las compensaciones, transformándolos en un haber encubierto, puesto que las asignaciones creadas por el Decreto 2.769/93 y Res. MD 1459/93, son utilizados como parámetros para determinar aumentos en todos los haberes del personal militar en actividad. 4. Considero que todo el personal militar y de seguridad en actividad tiene el derecho y el deber, de reclamar que se le abone su haber conforme los Art. 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley Nº 19.101. Tiene el deber y el derecho de exigir que se incorpore el concepto faltante al Art. 2401 de la reglamentación; que se respete el sistema de coeficientes de haber por jerarquía; y que lo que se le està abonando en forma encubierta sea incorporado al concepto “Sueldo” y recalculados los suplementos generales, particulares y compensaciones que perciben a partir del dictado que cada uno de los inconstitucionales decretos indicados. 5. Las normas para el personal militar y de seguridad dictadas por el Poder Legislativo, deben ser cumplidas por el Poder Administrador, y si no lo hace, debe solicitarse al Poder Judicial que restablezca el orden jurìdico violado. Ya lo ha hecho, como lo viene haciendo desde 1984, el personal en situación de retiro. Pero la aplicación conforme a derecho, de las normas que rigen a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, debe ser requerida por todo el personal que las integra, y no sólo por una parte de ellos.
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