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SENTENCIA QUE ORDENA INCLUIR CÓDIGOS 62/63 A SUELDO. 27/10/05

PODER JUDICIAL DE LA NACION

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7

SENTENCIAS DEFINITIVAS

TOMO: CXXXI                        REGISTRO: 11018                      FOLIO: 145/146

Buenos Aires, 27 de octubre de 2005.

Y VISTOS:
                     Estos actuados caratulados: “ACOSTA, Jorge Eduardo y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) Armada Argentina s/ per. mil.y civ. FFAA y FFSS”, exp. nº 8.825/02 , venidos a despacho para dictar sentencia; y,

RESULTANDO: …

CONSIDERANDO: …

1.- …
                                    2.- Cabe recordar, q definiendo al retiro por analogía con la jubilación advertimos que ambos implican una misma situación e hecho: la cesación de la prestación del servicio activo. Sin embargo a diferencia de la jubilación, en el retiro el cumplimiento o no de ciertos recaudos produce consecuencias que implican el goce o no del haber, hecho este último que en la jubilación es la única consecuencia.  
                                   Dice Ricardo Sacerda ( Confr. Derecho provisional militar y e seguridad, Ed. Desalma, 1988, p. 1,2): En efecto: a diferencia del retiro con goce del beneficio, en el cual el haber constituye un derecho adquirido al amparo del art. 17 de la Constitución nacional, el derecho al haber de retiro no presupone necesariamente un beneficio preexistente, sino simplemente la concurrencia de las situaciones previstas en el art. 75 de la ley 19.101 (art. 95, ley 19.349; art. 5, ley 12.992; arts.91y 92, ley 21.965). El derecho al haber de retiro, que mencionan las citadas normas, sería, pues, al estar en condiciones de retirarse con haber; e, inversamente, no concurriendo los requisitos por ellas establecidos, no habría derecho al haber, pero sí eventualmente al retiro sin haber, y por ende, se ejercería el derecho al retiro…..Tal interpretación marca una de las diferencias más notorias entre el retiro y la jubilación, entendida ésta como “una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario, como contra prestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio” (CSN, “Fallos”, 265-256, 279-359, 293-26, 300-84, 305-1-292); en consecuencia, sólo se la puede asimilar al derecho al goce del beneficio si excluímos, de las cercanías de éste, el conglomerado de derechos y obligaciones impuestas a los retirados por las normativas orgánicas.
                                    3.- Ahora bien, cabe destacar que las sumas otorgadas por los decretos 628/92 y 2.071/93, constituyen un suplemento general desde que es percibido por todo el personal militar de las Fuerzas Armadas, más allá del carácter o designación que se les haya establecido.
                                     Es así que en el art.74 de la ley 19.101, confr. ref. ley 22.511, dispone que, “cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el art. 62, en los porcentajes que fija la escala del art. 79. Asimismo: 1) dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad…”
                                      También el art. 54, de la misma ley 19.101, establece que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, determinado en art. 55.
                                       De esta forma resulta claro que cualquier asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, aunque su otorgamiento sea posterior al momento del pase a retiro, habrá de entendérsela acordada en calidad de sueldo.
                                       4.- …
                                       5.- Por lo expuesto debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a la parte actora el derecho de incluir dentro del concepto de sueldo , definido por el art.55 de la ley 19.101 y sus modificatorias, los beneficios establecidos por los decretos 628/92 y 2.701/93; razón por la cual se condena a la demanda Estado Nacional (Ministerio de Defensa) Armada Argentina, a abonar las sumas que en concepto de retiro correspondan con arreglo a lo dispuesto por los decretos premencionados. En cuanto a las sumas adeudadas se deberá aplicar la tasa promedio de caja de ahorro común, que publique el Banco Central de la República Argentina hasta el día 6 ENE.2002 , fecha a partir de la cual, y teniendo en cuenta el cambio ocurrido en la realidad económica del país, deberá aplicarse la tasa activa publicada por dicha institución hasta el efectivo pago total.
                                        6.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la demanda perdidosa, atento la naturaleza de la cuestión planteada, lo que implica reconocer como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPN) de aplicación en estos actuados.
                                        7.- Corresponde diferir la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes hasta que exista suma líquida aprobada en autos.
                                        Por lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas,

FALLO:
                                         I.- Haciendo lugar a la demanda aquí interpuesta por Jorge Eduardo ACOSTA y otros,… cuya nómina completa obra a fs. 52 formando parte integrante de la presente sentencia-, contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) Armada Argentina, condenando en consecuencia a este a los extremos de los decretos 628/92 y 2.701/93, ley 19101 modificada por la ley 22.511, y los respectivos retroactivos, de conformidad a lo dispuesto en el considerado 5 de la presente sentencia.

                                          Regístrese, notifíquese. Rodolfo Mario Milano. Juez Federal