LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL LEY Nº 28.478 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL TÍTULO I Capítulo Único Objeto y Ámbito de Aplicación ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto regular la naturaleza,finalidad, funciones y estructura del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional comprende, además de sus orgános componentes, todos los organismos públicos, personas naturales y jurídicas de nacionalidad peruana. las personas naturales y jurícicas extranjeras domiciliadas en el país deberán cumplir con las disposiciones que de ella deriven. TÍTULO II CapítuloI Finalidad y Composición del Sistema ARTÍCULO 3.- Naturaleza y finalidad del Sistema El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional es el comjunto interrelacionado de elementos del Estado cuyas funcines están orientadas a garantizar seguridad nacional mediante la concepción, planeamiento, dirección, preparación, ejecución y supervisión de la defensa nacional. ARTÍCULO 4.- Componentes del Sistema El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional es presidido por el Presidente de la República e integrado por: a) El Consejo de seguridad Nacional; b) El Sistema de Inteligencia Nacional; c) El Sistema Nacional de Defensa Civil; d) Los Ministerios, Organismos Públicos y Gobiernos Regioanles. Capítulo II Del Consejo de Seguridad Nacional ARTÍCULO 5.- Consejo de Seguridad Nacional El Consejo de Seguridad Nacional es el órgano rector del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. ARTÍCULO 6.- Composición El Consejo de Seguridad está conformado por: El Presidente de la República, quien lo preside; El Presidente del Consejo de Ministros; El Ministro de Relaciones Exteriores; El Ministro del Interior; El Ministro de Defensa; El Ministro de Economía y Finanzas; El Ministro de Justicia El Jefe del centro Conjunto de las Fuerzas Armadas; El presidente del Consejo nacional de Inteligencia. El presidente de la República en su calidad de Presidente del Consejo de Seguridad nacional, de acurdo a la naturaleza de sus asuntos a tratar y/o a petición de cualquiera de sus miembros, dispone la participación de cualquier otro funcionario del Estado, el cual tiene derecho a la voz pero sin voto. Los miembros que conforman el Consejo de Seguridad Nacional no podrán delegar representación. ARTÍCULO 7.- Funciones Corresponde al Consejo de Seguridad aprobar: La Política de Seguridad y Defensa Nacional; Los requerimentos presupuestarios originados como consecuencia del planiamiento Estratégico para la Seguridad y Defensa Nacional; Las adquisiciones de equipamiento militar de carácter estratégico destinado a la Defensa nacional procurando dentro de la función asignada a cada castrense la estandarización del equipamento; Las directivas sobre Seguridad Nacional; Los demás aspectos relacionados con la Seguridad Nacional. ARTÍCULO 8.- Atribuciones de los miembros del Consejo Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional actúan a las facultades conferidas por la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sus leyes organizativas y reglamentos. ARTÍCULO 9.- Sesiones El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá de manera ordinaria una vez cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente de la República. ARTÍCULO 10.- Quorúm El quorúm para las sesiones del Consejo es la mitad más uno del número legal de sus miembros, incluyendo al Presidente del Consejo, sin cuya presencia no se da inicio a la misma. ARTÍCULO 11.- Acuerdos Los acuerdos del Consejo se adaptan por la mitad más uno del número legal de miembros del Consejo. El Presidente de la República tiene voto dirimente y ejerce la facultad de veto. ARTÍCULO 12.- Secretario El Director General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa es el Secretario del Consejo de Seguridad Nacional y como tal asiste a todas las reuniones del Consejo con derecho a voz pero no a voto. ARTÍCULO 13.- Acceso a la informacion Los acuerdos, actas, grabaciones y transcripciones que contienen las deliberaciones sostenidas en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, dependiendo de su naturaleza, son de carácter secreto, reservado o confidencial, de acurdo a la clasificación que le otorgue el propio Consejo, en concordancia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Capítulo III Del Sistema de Inteligencia Nacional ARTÍCULO 14.- Naturaleza y Finalidad El Sistema de Inteligencia Nacional forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y se estructura para producir inteligencia y realizar actividades de contrainteligencia necesarias para la Seguridad nacional. Se rige por su propia ley y reglamento. Capítulo IV Del Sistema Nacional de Defensa Civil ARTÍCULO 15.- Naturaleza y Finalidad El Sistema Nacional de Defensa Civil forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. Tiene por finalidad proteger a la población, previniendo daños, proporcionando ayuda oportuna y adecuada, asegurando su rehabilitación en casos de desastres, calamidades o conflictos. Se rige por su propia ley y reglamento. Capítulo V De los Ministerios, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y sus Oficinas de Defensa Nacional ARTÍCULO 16.- Naturaleza y Finalidad Los Ministerios, Organismos Públicos y Gobiernos Regionales son los elementos de ejecución del Sistema de seguridad y Defensa Nacional, encargados de plantear, programar, ejecutar y supervisar las acciones de defensa nacional, en las áreas especificas de responsabilidad. Para el cumplimiento de estas funciones cuentan con Oficinas de Defensa Nacional, que dependen de las más altas autoridades de su función. ARTÍCULO 17.- Oficinas de Defensa Nacional Las Oficinas de Defensa Nacional asesoran al Ministro, Jefe del Organismo o al Presidente del Gobierno Regional en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad y defensa nacional. Las Oficinas de defensa Nacional mantienen relación técnica con la Dirección General de Política Y Estrategia del Ministerio de Defensa. ARTÍCULO 18.- Del órganismo principal de ejecución El Ministerio de Defensa, como todo órgano principal de ejecución del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, es el encargado de formular, coordinar,implementar, ejecutar y supervisar la política de defensa nacional en el campo militar, de acuerdo a las leyes vigentes. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Educación en Seguridad y Defensa La educación en materia de seguridad y defensa nacional es obligatoria en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo de Perú. SEGUNDA.- Reglamento La siguiente Ley será reglamentada en el palzo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros que integran el Consejo de Seguridad Nacional. TERCERA.- Compilación de legislación El Ministerio de Defensa elaborará y editará un texto único sobre legales referentes al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional CUARTA.- Norma derogatoria y modificación del nombre del Decreto Legislativo Nº 743 Derógase todos los artículos del Decreto Legislativo Nº 743, salvo sus artículos 25 al 27, 29 al 45, y la Primera Disposición Final. Modifícase la denominación del Decreto Legislativo Nº 743, denomináse en adelante Ley que modifica los Decretos Legislativos Núms.437,438 y 439. QUINTA.- Obligatoriedad de proporcionar información y guardar reserva Los funcionarios y las autoridades públicas nacionales, regionales o municipales, deben proporcionar la información que les sea requerida por el Ministerio de Defensa y sea pertinente para los fines de la Seguridad y Defensa Nacional. Toda persona que por razón de su cargo o función, tome conociemiento de información clasificada relacionada con la Seguridad y Defensa Nacional, está obligada a guardar la reserva correspondiente;así como, toda persona que tenga información de algún hecho atentatorio contra la Seguridad Nacional, está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. POR LO TANTO: Habiendo sida reconocida la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aporbado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día quince de julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Contitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil ciinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ,E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República Fuente: Ministerio de Defensa de la República del Perú |