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Sábado, 19 de Marzo de 2011 14:49

ATENCIÓN: FALLO A FAVOR DE LA CORTE

INFORMACION DE INTERES GENERAL

Estimado Cliente:


Recientemente la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en la causa “SALAS” (S.301. XLIV) sobre el derecho del personal militar en situación de retiro a que se le reconozca los haberes encubiertos otorgados por el Dto. N° 1104/05 y sus modificatorios posteriores.

Por su importancia, dado que la doctrina sentada en dicho fallo se torna obligatoria para todos los jueces, transcribimos la misma en sus partes mas importantes:


“… cabe recordar que, como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir(Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)”.

“En este sentido, resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que, simultáneamente, otorgó diversas "compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado. Esta circunstancia, respecto de la cual la demandada no es ajena, hace necesario que el Tribunal se aboque en la presente al examen del conjunto de normas que en la actualidad regulan la situación de los actores, de manera de poder fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores” (Considerando 4°).

“… mediante el artículo 5° del decreto 1104/05se creó un suplemento denominado “adicional transitorio” no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del “salario bruto mensual”  …, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”. Considerando 5°)

“… mediante la creación de similares “adicionales transitorios”, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%,19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005”. Considerando 6°)

“…los precedentes del Tribunal de los últimos 44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado”.

“En efecto, en Fallos: 262:41 (causa “Del Cioppo”),esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 —actual 19.101—, puntualizó que la ratio legis del art.54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro”.

“Dicho criterio interpretativo fue mantenido en Fallos:312:787 y 802, (causas “Martínez” y “Susperreguy”, respectivamente) y reiterado en Fallos: 318:403 (causa “Cavallo”)y Fallos: 322:1868 (causa “Franco”).“… no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.(Considerando 10°)

“… no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°)

“… tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34%y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario”.

“…  que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”. (Considerando 13°)

“… teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad — artículo 74 de la ley 19.101—, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101”. (Considerando 14°)

FALLO

“Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto reconoce la naturaleza general de los “adicionales transitorios”.

Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14.”

Firman los Sres. Jueces de la Corte Dres.   RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.